La JUR recibe diariamente cientos de solicitudes de acceso a la información del Banco Popular. Tanto las asociaciones como los propios afectados de forma particular —y sus defensas— requieren a la Junta Única de Resolución poder consultar la documentación sobre la que se asentó la resolución del Popular. La respuesta es la misma basándose en el argumentario preparado por el despacho de abogados Linklaters que publicó Diario16 hace unos meses: no se permite acceder a las versiones no censuradas de esos documentos.

En el caso que nos ocupa, un afectado ha recibido una comunicación, a la que ha tenido acceso Diario16, en respuesta a su petición bastante inquietante:

En concreto, la JUR afirma que el registro de entrada de documentación no existe: «Lamento informarle Lamento informarle de que lo que usted solicita no existe, y, por tanto, no se encuentra en la posesión de la JUR con el sentido comprendido por del artículo 2 apartado 3 del Reglamento (CE) n⁰ 1049/2001. Me gustaría asimismo apuntar que la JUR no se encuentra obligada a crear un documento que no exista de antemano con el objeto de tratar una solicitud específica de acceso a un documento. De acuerdo con la jurisprudencia asentada del Tribunal de Justicia de la UE, las instituciones de la UE se encuentran facultadas para limitarse a indicar que los documentos solicitados no existen sin especificar las razones».

El afectado había solicitado el Registro (fecha y hora de entrada) de los siguientes documentos:

  • El informe provisional de evaluación de Banco Popular realizado por Deloitte a la JUR («Valoración 2 Provisional»);
  • El segundo informe entregado por Deloitte a la JUR («Valoración 2 definitiva»), en caso de haberse recibido. En caso contrario, registro de entrada de la fecha estimada de recepción de dicho informe.
  • El tercer informe definitivo entregado por Deloitte a la JUR, («Valoración 3»);
  • El acta donde se declaró FOLT a la entidad Banco Popular, («Valoración FOLTF»).;
  • Las comunicaciones donde la JUR, el Consejo o la Comisión, tomaron la decisión sobre la aplicación de los instrumentos de resolución llevados a cabo con el Banco Popular.

Por tanto, y en base a la respuesta dada al afectado, la JUR no tiene ningún tipo de control sobre la documentación que entra en el organismo. En este sentido son muy democráticos, no realizan distinciones en referencia a la importancia de los hechos. Si ya existen serias dudas sobre la propia eficacia de la Junta de Resolución, sobre el propio proceso de Resolución y sobre la legalidad de las actuaciones implementadas para rescatar al Santander y arruinar a más de 305.000 familias, la respuesta de la inexistencia de un registro de entrada de documentación es la confirmación de que no existió más control sobre la operación del Banco Popular que el ejercido por Elke König en persona y de sus subalternos de los organismos supervisores españoles.

Sin embargo, esta falta de control de la información que recibieron es inquietante y deja aún más dudas sobre la seriedad de la institución, dado que cualquier afectado podría pensar que, en realidad, no disponen ni de las valoraciones segunda/tercera (Deloitte) ni de la declaración FOLTF (fail or likely to fail) y que la decisión de resolver al Banco Popular se tomó sin ningún tipo soporte documental.

Ha llegado el momento de coger unas merecidas vacaciones. Les dejo en las buenas manos del equipo de investigación de Diario16 que continuarán investigando el Caso Banco Popular.

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