Al final teníamos razón los que desde hace un año denunciábamos que la venta del Popular al Santander, por un euro, sí que fue en realidad una liquidación enmascarada con una operación ficticia de saneamiento, a través de una venta simulada.

Acabamos de saber que en una operación que parecía “similar” a la venta del  Popular al Santander por un euro – la venta del Banco de Valencia a Caixabank también por 1 € – la Sala 3ª del Tribunal Supremo ha dicho que la venta de las acciones que se hizo el 27 de noviembre de 2012, fue correcta.

Así se desprende de la desestimación del recurso de casación que planteó la Plataforma de Afectados del Banco de Valencia contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de 16 de mayo de 2016, que confirmó la resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), dictada ese día  y ratificada el 25 de enero de 2013.

Sin embargo este pronunciamiento del Tribunal Supremo que acabamos de conocer, no significa que sea trasladable sin más a la venta del Popular al Santander, aunque lo fuera también por un euro.

Lo que acordó el FROB el 27 de noviembre de 2012 fue la venta de las acciones del Banco de Valencia a Caixabank por el precio simbólico de 1 €, que es un caso típico de fusión por absorción.

Pero en el caso del Popular, lo que acordó el FROB el 7 de junio de 2017 no fue la venta de sus acciones sino la venta de la entidad al Banco de Santander, previa amortización de las acciones, y según la legislación española, la venta del negocio de una entidad previa amortización de sus acciones es una operación de liquidación.

Esto mismo es lo que la auditora Deloitte – que fue la encargada de realizar el informe de valoración que se utilizó para la intervención del Banco Popular –  reconoció en su primer informe: que la liquidación del Banco Popular debió hacerse en concurso de acreedores y no en un procedimiento de resolución.

En ese informe, cuyo contenido se conoció parcialmente en el mes de febrero pasado, se reconoce de un lado que la venta del negocio o de la unidad productiva de un Banco a otro, aunque sea bajo el precio simbólico de un euro, es una de las formas de liquidación de la entidad prevista en la Ley Concursal, y que además en la legislación española no existe ningún procedimiento especial para la liquidación de las entidades financieras que no sea la propia Ley Concursal.

De otro lado, Deloitte también reconoció que de revocarse la licencia bancaria de la entonces sexta entidad financiera tendría que entrar en liquidación de manera inmediata y, por tanto, el Popular debería haber sido liquidado en base a la Ley Concursal desde el primer momento nombrando una administración concursal, algo que no se hizo.

De esta manera se confirma una idea en la que algunos, ciertamente muy pocos, veníamos insistiendo desde hace más de un año acerca de que la Ley Concursal es Derecho supletorio en los casos de insolvencia de entidades financieras y no es incompatible con el procedimiento de Resolución “porque así lo indica su disposición adicional segunda, que obliga en todo caso al Juez de lo Mercantil a nombrar una administración concursal”.

La Magistrada María Teresa Vázquez Pizarro, titular del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid, no lo entendió así e inadmitió a trámite cualquier actuación concursal en relación con el Banco Popular Español por considerar que se lo impedía el procedimiento de resolución y las decisiones dictadas por el FROB en relación a esta entidad bancaria. De igual forma, la Magistrada rechazó incoar la sección autónoma de calificación de la entidad por considerar que las medidas adoptadas por el FROB no entrañaban la disolución y liquidación del Popular.

Sin embargo, en el escrito del recurso de apelación que se presentó hace ya casi medio año ante la Audiencia Provincial de Madrid, se dejaba señalado que era incomprensible, en cualquier caso, que la jueza de lo Mercantil se negara a abrir la sección autónoma de calificación bajo el pretexto de que las medidas adoptadas por el FROB no entrañaban la disolución y liquidación del Banco Popular cuando, según la legislación española, la venta del negocio de una entidad previa amortización de sus acciones es una operación de liquidación que provoca su inmediata disolución de pleno derecho.

El artículo 174 de la Ley Concursal dice que: en los casos de adopción de medidas administrativas que comporten la disolución y liquidación de una entidad y excluyan la posibilidad de declarar el concurso, el juez de lo Mercantil, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o de la autoridad administrativa, dictará auto acordando la formación de una sección autónoma de calificación, sin previa declaración de concurso, en la que será necesario el nombramiento de una administración concursal.

Este precepto que ya se ha solicitado con reiteración que se aplique al caso Popular, es de aplicación también a la venta del Banco de Valencia a Caixabank, y lo podrá solicitar la Plataforma de Afectados del Banco de Valencia ante la Audiencia Nacional, para que deduzca testimonio de todo lo actuado y lo remita al Decanato de los juzgados de Madrid, a fin de que el juzgado de lo Mercantil que por turno le corresponda pueda – de oficio – dictar en un auto la formación de la sección autónoma de calificación por la situación de insolvencia que llevó a la venta del Banco de Valencia, todo ello sin previa declaración del concurso del Banco de Valencia, pero siendo necesario en todo caso el nombramiento de una administración concursal.

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