La Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en Mercantil, será la competente para resolver el recurso de apelación contra el Auto que dictó el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

La Magistrada Mª Teresa Vázquez Pizarro, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, inadmitió a trámite cualquier actuación concursal en relación con el Banco Popular Español por considerar que se lo impedía el procedimiento de Resolución y las decisiones dictadas por el FROB en relación a esta entidad bancaria; de la misma manera, la Magistrada rechazó incoar la sección autónoma de calificación de la entidad , por considerar que las medidas adoptadas por el FROB no entrañaban la disolución y liquidación del BANCO POPULAR.

Sin embargo en el escrito del recurso de apelación que ha presentado hoy mismo el Procurador de los Tribunales Eusebio Ruiz Esteban, el abogado y administrador concursal Mariano Corbalán de Celis insiste en que la Ley Concursal es Derecho supletorio en los casos de insolvencia de entidades financieras y no es incompatible con el procedimiento de Resolución “porque así lo indica su disposición adicional segunda, que obliga en todo caso al Juez de lo Mercantil a nombrar una administración concursal”.

Según su opinión, “el Mecanismo único de Resolución (MUR) regulado por el Reglamento (UE) Nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, adolece de insuficiencias e imprecisiones muy graves en punto al nombramiento de los expertos independientes que han de emitir las preceptivas valoraciones. Tal es el cúmulo de ambigüedades que no se sabe muy bien cuál es el órgano al que le compete esa designación; no se indica si es a la JUR o es al FROB. Ni siquiera se menciona cuál ha de ser el procedimiento para la designación de estos expertos independientes, o el mecanismo para su funcionamiento. El silencio sobre estos temas es absoluto”.

Según se indica en el escrito de recurso de apelación “este mutismo también se ha perpetuado en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que deja la regulación de todos estos temas tan cruciales a un posterior desarrollo reglamentario que no se ha producido”.

“Por esa razón —dice Mariano Corbalán— cobra tanta importancia la Administración Concursal, ya que es el único órgano, que, según nuestra legislación, es capaz de llevar a cabo el informe definitivo que exige el Mecanismo único de Resolución; y que además resulta obligatoria porque así lo dice la disposición adicional 2ª de la Ley Concursal”.

Sostienen los firmantes del recurso de apelación que “no se trata de impedir o de anular el procedimiento de Resolución del Banco Popular, sino de auxiliarlo, subsanarlo y completarlo con el informe de una administración concursal; y si ni aun así es posible, declarar entonces el concurso necesario de la entidad”.

Manifiestan además que “es incomprensible en cualquier caso que la Jueza de lo Mercantil se niegue a abrir la sección autónoma de calificación bajo el pretexto de que las medidas adoptadas por el FROB no entrañaban la disolución y liquidación del BANCO POPULAR, cuando según la legislación española la venta del negocio de una entidad previa amortización de sus acciones es una operación de liquidación que provoca su inmediata disolución de pleno derecho”.

En el escrito de recurso de apelación se termina solicitando a la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid que se ordene al Juzgado de lo Mercantil que se interese por el procedimiento administrativo de Resolución del BANCO POPULAR S.A., tal y como le obliga el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; y reclame el expediente completo de su tramitación tanto a la JUR como al FROB, en concreto las resoluciones acordadas por uno y otro organismo, incluyendo también el hasta ahora desconocido “informe Deloitte”.

“Solo a la vista de la contestación de los referidos órganos de supervisión y ejecución se podrá saber si el procedimiento de Resolución del BANCO POPULAR ha terminado o no; si el procedimiento es nulo o simplemente anulable; si cabe o no su subsanación; si procede el nombramiento de la administración concursal simplemente para obtener el informe definitivo a que hace referencia la Resolución del FROB, o es necesario en cambio declarar el concurso necesario de la entidad por la imposibilidad de subsanar el procedimiento de Resolución; o si en cualquier caso se considera definitiva la Resolución y resulta necesario abrir de oficio la sección de calificación, y dentro de ella, sin previa declaración del concurso, el nombramiento de una administración concursal para que elabore el informe propio de esta sección, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 174 de la Ley Concursal”.

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